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Afrocolombianos: Libertad de Esclavos

LEY DE LIBERTAD DE ESCLAVOS EN COLOMBIA

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA REUNIDOS EN CONGRESO


DECRETAN:

Artº 1º.- Desde el día primero de Enero de mil ochocientos cincuenta y dos serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos.

Artº 2º.- El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad espedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictan el Poder Ejecutivo. Sº Único.- Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y seiscientos reales si fuere varón, y de mil y doscientos reales si fuere hembra: y ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.

Artº 3º.- Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.

Artº 4º.- La Junta abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta Provincial de Manumisión.

Artº 5º.- Teniendo a la vista, la Junta Provincial, las copias de todos los registros de las juntas de cantón, [Folio 69v]: formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que se expidan por la de Hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.

Art.º 6º.- Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de "vales de manumisión", y no ganarán interés. El producto anual de las contribuciones establecidas por leyes anteriores, y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad en vales de la deuda creada por la presente ley.

Art.º 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación; y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada.

Art.º 8º.- Al fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el art.º 6º.

Art.º 9º.- Se aumentan los fondos destinados para la manumisión con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día primero de Setiembre próximo:

- 1º el seis por ciento en lugar del cuatro, y el 15 por ciento en lugar del doce y medio, de que habla el parágrafo primero del art.º 1º de la ley de 22 de Junio de 1850.
- 2º el dos por ciento en lugar del uno, de que hablan los parágrafos 4º, 9º y 10º del propio artículo:
- 3º el cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas.
- 4º el dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios y propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de "bienes de manos muertas", con excepción de las rentas de [Folio 70] los establecimientos de caridad, beneficencia, y educación pública:
- 5º. el cuatro por ciento de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el uno por ciento más sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.

Artº. 10º.- Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5º y 6º.

Artº. 11º.- Los fondos de manumisión son sagrados, y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida, pues quedarán personalmente responsables de mancomún et in solidum, y obligado al reintegro de la suma o sumas distraídas o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare.

Artº. 12º.- Inmediatamente después de la publicación de esta ley, en cada cabecera de cantón, cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1º, 2º, y 3º del art.º 9º de la ley de 22 de Junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artº. 13º.- Ningún esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni espedido por su valor el certificado mencionado en el Artº 3º. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7ª Parte 6ª Tratado 1º de la Recopilación Granadina, los cuales no son vendibles.

Artº. 14º.- Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.

Artº. 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el Gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados: el territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.

Artº. 16º.- Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el pago de ellas se pondrán de acuerdo las respectivas juntas de manumisión.

Artº. 17º.- Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la Junta Provincial de Manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.

Artº. 18º.- Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlos con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor nominal.

Artº. 19º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el P.E. dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento. Dada en Bogotá a veintiuno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.

El Presidente del Senado, El Presidente de la Cámara de Juan N. Azuero Representantes J. Caicedo rojas El secretario del Senado, El Representante Secretario, Ramón González Antº. M. Pradilla Bogotá, a Veinte y uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.

Ejecútese y Publíquese

El Presidente de la República,
José Hilario López

El Secretario de Relaciones Exteriores,
Victoriano de D. Paredes

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